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jueves, 28 de enero de 2016

Sobre lo desacertado de los cambios que propone el Institut d'Estudis Catalans a propósito de algunas voces asociadas a la «discapacidad intelectual»

Imagen extraída de http://www.dincat.cat/
Esta mañana el Institut d’Estudis Catalans dio a conocer los cambios que proyecta hacer respecto a ciertas voces que recoge el Diccionari de la Llengua Catalana, concretamente las voces "mongòlic-a, mongolisme, síndrome de Down y subnormal". Son valorables los esfuerzos por cuidar las palabras y cambiar los efectos no deseados que ellas pueden tener. Sin embargo, un ejercicio así, realizado de manera acrítica, puede implicar cambiarlo todo para que todo siga igual. He aquí unas pocas consideraciones para comenzar a reflexionar al respecto.
De entrada, respecto al uso acrítico de la idea de “raza”, cabe mencionar que el Diccionari de la Llengua Catalana, olvida que se trata de una noción completamente inadecuada para referir la variabilidad propia de la especie humana, como lo ha demostrado la extensa crítica antropológica. Correspondería, en todo caso, el uso de la palabra etnia o población (en este caso etnia mongólica, población mongólica, grupo étnico mongólico).
En cuanto a la precisión “obsoleta” (OBS) que antepone a las acepciones, quizás cabe leer en ello el ánimo de recordar que la historia no es parcial. Efectivamente, determinadas nociones han existido y existen, por lo que no se trata de eliminarlas simplemente del registro semántico como si nunca hubieran tenido uso. Eliminarlas sin más no solamente que implicaría un ejercicio de amnesia, sino que además operaría una disolución de la responsabilidad pública, compartida y colectiva de no olvidar la larga historia de vulneraciones, abusos y opresiones que se ejercen sobre determinados individuos y grupos, siempre en base a una alteridad atribuida a través de marcadores racializados, pero también en base a jerarquías erigidas en torno a arbitrarios culturales (como ocurre con una determinada idea de inteligencia).
Cuando decimos de algo que es obsoleto, lo que queremos decir es: 1) que se trata de algo que es anticuado o inadecuado a las circunstancias, modas o necesidades actuales; y 2) cuando se dice especialmente sobre una palabra, que esta ha dejado de usarse[1].
Como se puede imaginar, es en este último sentido que el diccionario se refiere a determinadas voces como obsoletas. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, precisamos más de la primera acepción del adjetivo, por cuanto las circunstancias, modas o necesidades actuales no son las mismas que dieron lugar al uso de expresiones como mongólico, mongolismo, subnormal e incluso síndrome de Down, pese a haber sido acuñados desde las ciencias biomédicas, haberse legitimado por el uso jurídico o haberse moralizado a través de imperativos culturales. No olvidemos el pasado –y presente– eugenésico en el que afloraron muchas de estas categorías.
Las circunstancias, modas o necesidades actuales efectivamente han cambiado. Actualmente se habla del nuevo Modelo Social de la Discapacidad –conceptualizado hace más de 40 años[2]– que en el 2006 se recogió en el primer instrumento de Derechos Humanos del siglo XXI: la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[3]. Esta convención reconoce que la “discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Es decir, la discapacidad es también la expresión social de prejuicios, estigmas y estereotipos hacia las personas que presentan una deficiencia.
Pero cabe considerar también que tales prejuicios, estigmas y estereotipos se construyen en base a un carácter atribuido, una diferencia percibida como negativa, generalmente en base a información imprecisa, sesgada, no contrastada, acrítica y parcial. Es precisamente de esta manera que procede el Institut d’Estudis Catalans al definir el síndrome de Down y caracterizarlo por una discapacidad mental –categoría clínica dudosa– y la descripción de un conjunto de rasgos fisonómicos propia de la desprestigiada frenología (“crani petit, occípit pla, ulls petits i oblics i la cara ampla”).
La gravedad de estos hechos radica, más que en las imprecisiones en que incurre el diccionario al realizar sus definiciones, en el efecto normalizador del habla que ejerce. Pero esta es una historia de sobras conocida, que hoy por hoy podemos constatar en el extendido uso de ciertas expresiones –otrora pretendidamente científicas o revestidas de carga jurídica– para descalificar a alguien por homología o asociación con un individuo o colectivo previamente estigmatizado. He aquí el problema.

En cuanto a la solución, no nos cansaremos de repetirlo, no radica en utilizar definiciones asépticas, sino en desactivar los fundamentos que permiten ordenar a los individuos en odiosas jerarquías.



[1] Ver: «Obsoleto». Diccionario de la lengua española, 23ª edición [en línea]. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=QpPT4RW. Y también «Obsolet». Diccionari descriptiu de la llengua catalana [en línea]. Disponible en: http://dcc.iec.cat/ddlcI/scripts/indexA.asp?ini=obsolet
[2] UPIAS (1976) Fundamental principles of disability, London: Union of the Physically Impaired Against Segregation [en línea]. Disponible en: http://disability-studies.leeds.ac.uk/library/
[3] Firmada y ratificada por el Estado español en noviembre de 2007. Ver: BOE, núm.96, de 21 de abril de 2008, Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, pp. 20648-20659 [en línea]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-6963

sábado, 9 de enero de 2016

Sobre la distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar del derecho español y su compatibilidad con las directrices de la Observación general Nº 1 sobre el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

El pasado 1 de diciembre se realizó el VII Seminario de Ética Aplicada a la Acción Social, Psicoeducativa y Sociosanitaria, titulado Entre el paternalismo y el abandono y en el que se proponía aboradar los retos jurídicos y psico-socio-educativos que plantea el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Observación General Nº 1 (2014) sobre el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006).

Quería compartir una breve apreciación sobre la distinción que el derecho español establece respecto a la capacidad jurídica y la capacidad de obrar y su compatibilidadcon las directrices que plantea la de la Observación General Nº 1 (en adelante OG) sobre el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD).

El artículo 12 de la CDPD se pronuncia sobre el derecho al Igual reconocimiento como persona ante la ley y precisa que esto se refiere al reconocimiento de la personalidad jurídica y la capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. También establece las obligaciones de los Estados Partes respecto a las medidas pertinentes y las salvaguardias relativas al ejercicio de este derecho.

En el derecho español, se establece que todas las personas nacen con capacidad jurídica, pero que esta es complementada por la capacidad de obrar generalmente cuando la persona asume la mayoría de edad. En casos excepcionales sin embargo, el supuesto de la mayoría de edad no es suficiente para complementar la capacidad de obrar, por tanto, al estar ésta incompleta, se ha de complementar mediante determinadas medidas legales que pueden incluir la toma de decisiones subrogadas a un tercero. Esto es lo que se conoce actualmente como “modificación de la capacidad de obrar” y hasta hace poco como “incapacitación”.

En la práctica judicial en España, la modificación de la capacidad de obrar suele establecerse erróneamente en base a pruebas que pretenden delimitar la “capacidad mental” de las personas. Según la OG, la capacidad mental “se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales”. En otras palabras, no es posible determinarla de forma fehaciente. Con mayor profundidad, la OG especifica la manera en que generalmente se procede a limitar la capacidad jurídica en base a la evaluación de la capacidad mental. Vale la pena citarla en extenso:
En la mayoría de los informes de los Estados partes que el Comité ha examinado hasta la fecha se mezclan los conceptos de capacidad mental y capacidad jurídica, de modo que, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para adoptar decisiones, a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira en consecuencia su capacidad jurídica para adoptar una decisión concreta. Esto se decide simplemente en función del diagnóstico de una deficiencia (criterio basado en la condición), o cuando la persona adopta una decisión que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jurídica si la evaluación lo justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y las consecuencias de una decisión y/o en si puede utilizar o sopesar la información pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales: a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluación, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley. En todos esos criterios, la discapacidad de la persona o su aptitud para adoptar decisiones se consideran motivos legítimos para negarle la capacidad jurídica y rebajar su condición como persona ante la ley. El artículo 12 no permite negar la capacidad jurídica de ese modo discriminatorio, sino que exige que se proporcione apoyo en su ejercicio.
La OG señala que “la capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y de actuar en derecho”. La distinción que establece el derecho español es un fraccionamiento de la capacidad jurídica, ficción que ha sido operativa para ejecutar ciertas medidas de protección en un marco de legalidad, lo cual no ha implicado que a efectos prácticos la protección haya sido eficaz o las situaciones de abuso tuvieran solución de continuidad en todos los casos.

Tal como recoge el artículo 12 de la CDPD y profundiza la OG, “los déficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica”. En mi opinión esto señala la incompatibilidad entre la distinción que realiza el ordenamiento jurídico español y lo establecido en la CDPD y la OG.